El 20 de mayo de 2019, Aníbal Suárez (22), Gonzalo Domínguez (14), Camila López (13) y Danilo Sansone (13), se subieron a un Fiat 147 blanco para dar una vuelta por la localidad de San Miguel del Monte, pero ese paseo se convirtió en una tragedia, cuando la Policía, de la nada, empezó a perseguirlos a balazos. En cuestión de pocos minutos, luego de estrellarse contra un camión, todos murieron.
Por ese hecho, el 9 de junio de 2023, en un juicio por jurados que se desarrolló en La Plata, bajo la conducción técnica de la jueza del Tribunal Oral en lo Criminal IV, Carolina Crispiani, se dictaminó la culpabilidad de los efectivos sentados en el banquillo de los acusados. Se trata de Rubén García, Leonardo Ecilapé, Manuel Monreal y Mariano Ibáñez, a quienes encontró autores penalmente responsables de los delitos de "homicidio agravado por el abuso de la función o cargo policial y por ser cometido mediante arma de fuego en carácter de coautor (4 víctimas) en concurso ideal con el delito de tentativa de homicidio agravado por el abuso de su función policial y por el empleo de arma de fuego en carácter de coautor (1 víctima)". Esto último porque hubo una sobreviviente, que declaró durante el proceso y conmovió a todos.
Realizada la audiencia de cesura, García y Ecilape recibieron la pena de prisión perpetua, mientras que a Monreal e Ibañez les aplicaron 15 años de cárcel.
Como consecuencia del dictado de esa sentencia, las defensas particulares de los encartados, a cargo del doctor Marcelo Raúl Di Siervi, en representación de Ecilape, y de los doctores Guillermo Marcelo Baqué, María Celeste Baqué y Luis María Giordano, por los otros tres detenidos, interpusieron recursos de casación, que no encontraron favorable acogida.
Al desmenuzar los motivos de agravio, la Sala II, con los votos de los magistrados, Fernando Mancini y María Florencia Budiño, echó por tierra todas las quejas y cuestionamientos arguidos, que apuntaron, no solo a cuestiones vinculadas con el trabajo del jurado popular, las instrucciones impartidas y su particular forma de deliberar, sino también a la manera en que se valoró la prueba de cargo por parte de la jueza Crispiani.
Dijo Mancini, a lo que adhirió Budiño: "A fin de dar tratamiento a los agravios de la partes en torno a este tópico, corresponde reiterar el criterio que he esbozado en otros casos similares que mantengo incólume, en cuanto a que, en lo que respecta a la tarea de revisión de este Tribunal en los casos de juicios por jurados, a las dificultades -salvables en muchísimos casos- propias de analizar la evaluación de prueba que no se produjo frente a los ojos y oídos de los Jueces de Casación, se suma la ardua tarea adicional de revisar un veredicto que es inmotivado pues el jurado no debe rendir cuentas de las razones que guiaron su decisión".
"No se trata solamente de que el jurado no está obligado a dar razones escritas de su veredicto, sino que además no debe hacerlo, ya que su decisión es fruto de su íntima convicción (conf. Art. 210 último párrafo del C.P.P.), resultando ajena, por imperio de la ley, al sistema de valoración de las libres convicciones razonadas, propio de los jueces técnicos", agregó.
Ante esa circunstancia, refirió Mancini que "entonces, la prosperidad de un recurso de casación contra la condena derivada del veredicto de un jurado popular supone un grosero apartamiento de la prueba, de modo tal que resulte evidente (en el sentido de que su constatación no requiera más que la simple vista), es decir: manifiesto", extremo que no se verificó en el caso de autos.
Mancini profundizó su análisis: "No es tarea de la Casación en los casos de juicios por jurados dirimir la confiabilidad de los testimonios o elementos de prueba producidos en el juicio, sino que ello compete al jurado popular, según su íntima convicción pues es su criterio el que legalmente debe primar y no el del órgano revisor que no debe sustituirlo; sin que quepa ahora analizar supuestos de extrema excepcionalidad que no concurren en el caso, según se vio".
"Como consecuencia lógica de ello, la tarea revisora debe ser efectuada con extrema cautela, a fin de no invadir espacios exclusivos del jurado representativo. Se encaminará más bien a concentrarse en cuestiones preponderantemente "de derecho", debiendo ceder -en lo que a los hechos hace- sólo en casos de manifiesto apartamiento de la evidencia, lo cual aparece como un supuesto excepcional en orden a los límites con los que la ley ritual regula el análisis de la prueba y, como tal, indefectiblemente debe ser probado por el impugnante con la suficiencia y carga técnica necesarias, lo que no ocurre cuando queda fuera del análisis impugnativo una porción de la prueba producida en el juicio o cuando se reconoce la existencia de prueba de cargo categórica en sentido diverso a las aspiraciones de la parte", apuntó.
Respecto de la calificación legal enrostrada, teniendo en cuenta que ambas defensas cuestionaron el encuadre legal sostenido por la jueza de grado y solicitaron su mutación a la figura legal de "homicidio culposo por falta de acreditación del dolo homicida", Mancini expresó: "En sentido contrario a lo pretendido por la defensa, considero que la decisión adoptada por el jurado en cuanto a la acreditación del nexo causal se sustentó en el entendimiento de que el fallecimiento de las cuatro víctimas fatales y las lesiones de R. Q. -la abreviatura corresponde a HyD- fueron consecuencia de la conducta desplegada por los aquí imputados (seguimiento y disparos hasta momentos antes de la colisión) de modo tal que entendieron que si no hubieran actuado del modo en que lo hicieron el resultado no se hubiese producido. Desde otra arista, ello los condujo a no acompañar la hipótesis defensista por la cual se sostiene que el autor materialmente responsable de los hechos fue Suárez el conductor del vehículo Fiat 147".
A modo de conclusión, Mancini refirió que "resulta claro que, a partir de los hechos que dieron por comprobados en
el fallo recurrido, no resulta incorrecta ni arbitraria la decisión de la magistrada técnica de encuadrar la conducta desplegada por los aquí imputados en los delitos aplicados, por lo que no corresponde mudar el encuadre legal a ninguna de las figuras pretendidas por las defensas".
Por todo eso, con la adhesión de la doctora Budiño, previo rechazar la pretención de la no aplicación de la agravante del art. 41 bis, por el empleo de armas de fuego, la Sala II de Casación confirmó el fallo y le dio un doble conforme a las condenas de mención.